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El perito judicial es la persona que tiene unos conocimientos, formación y experiencia en una materia específica y que realiza un informe o testimonio basado en estos conocimientos, para casos que se encuentran en litigio en los procedimientos judiciales.

Es un tipo de personal que, sin pertenecer al cuerpo de la Administración de Justicia (no son funcionarios de carrera), ejerce funciones de auxilio judicial como las que desarrollan el cuerpo de médicos forenses, los técnicos de laboratorio o la policía judicial.

La figura del perito judicial está explicada en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

El primer deber esencial para el perito, consiste en la elaboración y emisión del informe, dentro del plazo establecido y con características adecuadas. El perito deberá tener en cuenta que el incumplimiento del mismo puede dar lugar a responsabilidades de diferente tipo, incluso las penales.

El segundo deber más importante para un perito es el de comparecer en la vista/juicio para ratificar su informe.

La ley de Enjuiciamiento civil en el art. 299 establece cuales son las pruebas de las que pueden hacerse valer cada parte en el proceso judicial y en el punto 4ª del párrafo 1º del citado artículo dice que una de las pruebas es el “Dictamen de Peritos”.

La prueba pericial ha adquirido una importancia esencial en el sistema de impartición de justicia al servir como mecanismo para introducir en el proceso hechos complejos de naturaleza técnica que no pueden ser interpretados directamente por el Juez. Se trata un medio de prueba singular.

Es el medio de prueba consistente en la manifestación del conocimiento que tiene un tercero, llamado perito, acerca de un dato procesal sobre el que el tribunal le encarga dictaminar. De ahí el nombre de pericia con que es también conocida esta prueba. Es un medio de prueba personal que se singulariza por dos factores: la declaración del perito versa sobre datos que tienen ya categoría de procesales, y el declarante es persona especializada en la materia sobre la que debe dictaminar. Cuando se aporta la prueba consistente en pericias extrajudiciales, como el dictamen de un médico emitido antes de iniciarse el juicio, no encaja dentro de la prueba pericial; para hacer valer dicho dictamen como prueba, se canalizará por la vía probatoria testifical o documental.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 610 a 632. Código civil, artículos 1.242 y 1.243.

Es un medio de prueba fundado en la técnica y la ciencia, que se concreta a través de la actuación de peritos.

                                        

 

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