Zonas de actuación.

 

                   

 

 Área destinada a:

 Verificación individual de contadores de energía eléctrica, la verificación individual de los contadores de energía eléctrica con motivo de determinar el error con que se encuentran operando. Procederá la verificación del contador a instancia del usuario cuando, detectado un aumento en el registro de energía eléctrica, éste no deba considerarse justificado por causas tales como la incorporación de nuevos electrodomésticos, la modificación de hábitos de consumo por motivos climatológicos, el aumento de miembros de la familia, etc. Es recomendable, antes de solicitar la verificación, comprobar en las facturas de suministro si se ha producido la acumulación de consumos en un período por falta de lecturas reales en períodos anteriores (lectura estimada) o cualquier otra anomalía administrativa en la facturación, en cuyo caso la discrepancia podría plantearse ante el órgano competente en materia de energía, concretamente la Dirección General de la Generalitat competente en materia de Energía.

así como

 Verificación individual de contadores de agua; ; Verificación individual de contadores de agua fría a petición de parte o como consecuencia de denuncias o reclamaciones de consumidores y usuarios.

Verificación individual de contadores de gas;       La verificación individual de los contadores de gas con motivo de determinar el error con que se encuentran operando. Procederá la verificación del contador a instancia del usuario cuando, detectado un aumento en el registro del consumo de gas, éste no se considere justificado.

Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. Ministerio de Industria, Comercio y Turismo «BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2020 Referencia: BOE-A-2020-2573

Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado en la fase de evaluación de la conformidad y/o en las fases de control metrológico de instrumentos en servicio, según corresponda, de los instrumentos de medida que figuran en los anexos y que sean utilizados para alguno de los fines previstos en el artículo 8.1 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, es decir, los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica.

 1. El control metrológico del Estado regulado en esta orden es el que se establece en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, que se refieren, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 2 respectivamente, a la fase de evaluación de la conformidad y a la de control metrológico de los instrumentos en servicio.

 2. El control metrológico de los instrumentos en servicio puede comprender la verificación después de reparación o modificación y/o la verificación periódica. También puede establecer la prohibición de reparación o modificación de determinados instrumentos de medida y fijar su vida útil en un tiempo máximo.

  

"una solución a uno de los problemas"

 

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