Zonas de actuación.
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Área destinada a:
Verificación
individual de contadores de energía
eléctrica,
la verificación
individual de los contadores de energía eléctrica con motivo de
determinar el error con que se encuentran operando. Procederá la
verificación del contador a instancia del usuario cuando, detectado
un aumento en el registro de energía eléctrica, éste no deba
considerarse justificado por causas tales como la incorporación de
nuevos electrodomésticos, la modificación de hábitos de consumo por
motivos climatológicos, el aumento de miembros de la familia, etc.
Es recomendable, antes de solicitar la verificación, comprobar en
las facturas de suministro si se ha producido la acumulación de
consumos en un período por falta de lecturas reales en períodos
anteriores (lectura estimada) o cualquier otra anomalía
administrativa en la facturación, en cuyo caso la discrepancia
podría plantearse ante el órgano competente en materia de energía,
concretamente la Dirección General de la Generalitat competente en
materia de Energía.
así como
Verificación
individual de contadores de agua;
;
Verificación individual de contadores de agua
fría a petición de parte o como consecuencia de denuncias o
reclamaciones de consumidores y usuarios.
Verificación individual de contadores de gas;
La verificación individual de los contadores de gas con motivo de
determinar el error con que se encuentran operando. Procederá la
verificación del contador a instancia del usuario cuando, detectado
un aumento en el registro del consumo de gas, éste no se considere
justificado.
Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control
metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo «BOE» núm. 47, de 24 de
febrero de 2020 Referencia: BOE-A-2020-2573
Constituye el objeto de esta orden
la regulación del control metrológico del Estado en la fase de
evaluación de la conformidad y/o en las fases de control metrológico
de instrumentos en servicio, según corresponda, de los instrumentos
de medida que figuran en los anexos y que sean utilizados para
alguno de los fines previstos en el artículo 8.1 de la Ley 32/2014,
de 22 de diciembre, es decir, los instrumentos, medios, materiales
de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que
sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de
interés público, salud y seguridad pública, orden público,
protección del medio ambiente, protección o información a los
consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de
aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de
peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para
un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con carácter
reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado
en los términos que se establezca en su reglamentación específica.
1.
El control metrológico del Estado regulado en esta orden es el que
se establece en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo III del Real
Decreto 244/2016, de 3 de junio, que se refieren, BOLETÍN OFICIAL
DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 2 respectivamente, a la
fase de evaluación de la conformidad y a la de control metrológico
de los instrumentos en servicio.
2. El control metrológico de
los instrumentos en servicio puede comprender la verificación
después de reparación o modificación y/o la verificación periódica.
También puede establecer la prohibición de reparación o modificación
de determinados instrumentos de medida y fijar su vida útil en un
tiempo máximo.
"una solución a uno de los problemas"
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